Circular informativa nº 29/2018
Segovia, a 12 de junio de 2.018.
ÍNDICE:
-
El Consejo aprueba oficialmente la Directiva sobre
Intermediarios Fiscales (DAC6).
-
Paquete de Propuestas del IVA de la Unión Europea (“EU
VAT”).
-
Facturas de
Subcontratistas.
- Arrendamientos de renta antigua: el pago del IBI y el concurso de
acreedores
- Contenido y novedades del Reglamento general de protección de datos de la
UE (Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016)
-
¿Aunque hagamos otro contrato?
-
Cese en el IAE.
-
El permiso empieza en laborable.
-
Preséntelo dentro de los 15 días.
-
Las vacaciones se deben pactar.
El Consejo aprueba oficialmente la
Directiva sobre Intermediarios Fiscales (DAC6).
En la
reunión del ECOFIN (Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de la Unión Europea)
de 25 de mayo de 2018, el Conejo de la Unión Europea aprobó oficialmente la
Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/EU en lo que
se refiere al obligatorio intercambio automático de información en el ámbito de
la fiscalidad en relación con los acuerdos transfronterizos denunciables.
El pasado 13 de marzo en la reunión del ECOFIN se llegó a un acuerdo político
sobre la directiva, y desde entonces se ha realizado una revisión
jurídico-lingüística antes de que el documento estuviera preparado para su
aprobación.
Los Estados
miembros tendrán hasta el 31 de diciembre de 2019 para trasponer la Directiva a
la legislación nacional, y los requisitos de divulgación se aplicarán a partir
del 1 de julio de 2020. Aquellos intermediarios que diseñen y/o promuevan
proyectos de planificación fiscal denunciables estarán obligados a divulgar a
sus administraciones tributarias nacionales, quienes luego intercambiarán
información automática con otros Estados Miembros mediante una base de datos centralizada.
Las sanciones serán impuestas a aquellos intermediarios que no cumplan con las
nuevas medidas de información. El primer intercambio automático de información
entre los Estados Miembros debería tener lugar el 31 de octubre de 2020.
La Directiva
entrará en vigor 20 días después de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea.
Paquete de Propuestas del IVA de la
Unión Europea (“EU VAT”)
El
pasado 25 de mayo, la Comisión Europea publicó dos propuestas que presentó como
“las medidas técnicas finales para crear un futuro sistema del IVA de la Unión
Europea a prueba de fraudes” siguiendo su propuesta integral del 2017 y la
introducción inicial del Plan de Acción del IVA en 2016. Las medidas de reforma
proponen la adopción de un sistema de IVA definitivo basado en el comercio
intracomunitario transfronterizo basado en el “principio de destino”, es decir,
la tributación en el Estado Miembro del destino de las mercancías.
Las
dos nuevas propuestas de Directiva establecen las revisiones técnicas
necesarias que precisa la actual legislación vigente del IVA de la Unión
Europea para dar efecto a las revisiones propuestas. La Comisión ha declarado
que alrededor de 200 de los 408 artículos existentes de la Directiva del IVA
tendrán que ser modificados.
Facturas de subcontratistas
A partir del
30 de junio de 2018, las empresas que sean subcontratadas para trabajar con la
Administración también deberán facturar por vía electrónica.
Contratistas.
Las empresas que presentan facturas a las administraciones públicas por importe
superior a 5.000 euros deben facturar por vía electrónica y presentar sus facturas
a través del “Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas-FACe” de la
página web de la administración con la que hayan contratado. Apunte. Pues bien, esta obligación
también se extenderá a los subcontratistas que, a su vez, sean contratados por
quienes realicen obras y servicios para la Administración.
Control. En concreto, a partir del 30 de
junio de 2018, está previsto que esté disponible en Internet el nuevo “Registro
Electrónico Único” del Ministerio de Hacienda, en el que los subcontratistas
deberán depositar sus facturas electrónicas:
·
Con ello se busca que las
administraciones tengan un mayor control de los servicios subcontratados y se
evite la morosidad en los pagos de contratistas a subcontratistas.
·
Cuando así lo prevean los pliegos
de contratación, la propia Administración Pública podrá pagar directamente a
los subcontratistas, restando el importe correspondiente al contratista
principal.
Actividad principal. La obligación de facturar por
vía electrónica sólo será aplicable en caso de contratistas que subcontraten su
actividad principal y hayan obtenido autorización de la Administración para
hacerlo. ¡Atención! Las entidades
que presten servicios accesorios a dichos contratistas sin intervenir
directamente en la obra o servicio públicos podrán seguir remitiendo sus
facturas normalmente.
Requisitos. Los requisitos para que los
subcontratistas deban facturar por vía electrónica son los mismos que deben
reunir los contratistas:
·
Las facturas deberán ser de un importe superior a
5.000 euros.
·
Los profesionales y empresarios individuales podrán
seguir facturando en papel (este cambio sólo afecta a sociedades). ¡Atención! No obstante, dado que el nuevo sistema
aumenta las posibilidades de cobrar a plazo, es recomendable utilizarlo en todo
caso.
Los subcontratistas quedarán obligados a presentar sus facturas a través
del nuevo Registro Electrónico Único que debe crear el Ministerio de Hacienda.
Arrendamientos de renta antigua: el pago del IBI y
el concurso de acreedores
Alicia Amer Martín
Magistrada Suplente en la Audiencia Provincial de
Valencia
Resumen: Los contratos de arrendamiento suscritos con anterioridad al 9 de mayo de
1985 están sujetos, según la disposición transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos
Urbanos (LAU) de 1994, siempre que continuasen vigentes en el
momento de la entrada en vigor de la misma, a las normas relativas al contrato
de inquilinato, es decir a la LAU de 1964, por la cual existe un régimen de
prórroga forzosa o lo que es lo mismo, que el alquiler tiene un carácter
indefinido para el inquilino de la vivienda (art. 57 LAU 1964). Sin embargo,
existen una serie de causas que pueden hacer que el propietario del inmueble
tenga el derecho a solicitar la resolución de este tipo de alquileres. Entre
ellas (artículo 114 LAU 1964) nos encontramos con el impago de las rentas o de
cantidades asimiladas a renta, y es en este último concepto, donde surge la
problemática del Impuesto de Bienes Inmuebles, su naturaleza, las consecuencias
de su impago y el plazo de prescripción para su reclamación. Por otro lado,
interesa analizar qué efectos produce la declaración de
concurso de acreedores
y la solicitud de la resolución del contrato de alquiler de renta antigua en base al artículo 61.2 de la Ley
Concursal en interés del concurso.
1.- FALTA DE PAGO DEL IBI COMO
CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
1.1.- PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE
CUOTAS DEL IBI
2.- RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE
RENTA ANTIGUA EN INTERES DEL CONCURSO DE ACREEDORES.
3.- CONSIDERACIONES FINALES
1.- FALTA DE PAGO DEL IBI COMO CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
En relación con la falta de pago
del IBI como causa resolutoria de los contratos de arrendamiento de vivienda
suscritos al amparo de la LAU de 1964, como indica la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid (Sección 21ª) de 27 de noviembre de 2015, "...en
cuanto a la consideración del IBI como cantidad asimilada a la renta, lo dispuesto
en la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de
1994, de aplicación para los arrendamientos urbanos de vivienda concertados
antes del 9 de mayo de
1985. El apartado 10.2 de la
letra C de esa Disposición Transitoria segunda establece, para todos los
contratos de arrendamientos de vivienda concertados con anterioridad al 9 de
mayo de 1985 que el arrendador tendrá derecho a exigirle el pago de la cuota
del impuesto de bienes inmuebles, con independencia de que dicha obligación se
encontrase o no pactada expresamente o excluida en el contrato concertado. La
razón de ser de dicha disposición transitoria se encontraba, precisamente, en
que existían contratos de arrendamiento anteriores a la entrada en vigor de la
LAU de 1994 (los denominados en lenguaje coloquial "de renta antigua
") en los que el importe anual de las rentas que debía pagar el inquilino
era incluso inferior al importe de la cuota del impuesto que la propiedad
estaba obligada a abonar, y respondió a la misma razón la actualización de
rentas que en la misma disposición transitoria segunda se reguló, actualización
exigible por los propietarios a todos los inquilinos, con independencia de que
hubiera sido pactado o no en su contrato de arrendamiento anterior a la entrada
en vigor de la norma...".
Y a este respecto, desde la Sentencia
del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007, unificadora de
doctrina, seguida luego por otras, entre ellas la de 3 de octubre y 7 de
noviembre de 2008 consideró que procede la estimación
de la demanda de desahucio
por falta de pago del IBI como cantidad asimilada a la renta en un contrato
anterior a la entrada en vigor de la LAU, y ni siquiera se plantea poner en
cuestión que exista o no la obligación de pago de esas cuotas, obligación
impuesta por la ley y que considera de inexcusable cumplimiento al decir que: "Por
otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (
artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa
resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha
de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de
bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a
los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable
cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha
obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados
tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con
efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a ), y extendida tal
obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por
la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros - en cuanto a los que el
legislador dispensa una menor protección - y no respecto de los segundos
amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima
protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un
escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones."
En el mismo sentido, la STS de
10 de octubre de 2011 señala que "[...] la integración del
importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la renta - a las que
se refiere el artículo 114.1 LAU 1964 -, producida con la entrada en vigor de
la LAU, implica que no es exigible para que nazca la obligación del
arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de
repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligación del arrendatario
en la medida en que la Ley impone pago de las cantidades asimiladas a la renta.
Basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendrá la
obligación de asumir su pago salvo que haya operado la prescripción y esta sea
alegada". Lo cual nos lleva a analizar la segunda cuestión derivada de
esta primera.
1.1.- PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE CUOTAS DEL IBI
Para dar respuesta al plazo
de prescripción para la reclamación de las cuotas de IBI nos detendremos en la STS,
Civil (sección 1ª) de 22 de abril de 2013 (ROJ: STS 3125/2013) Ponente: D. Juan
Antonio Xiol Rios en la que aplica la Jurisprudencia sobre el caso derivada
de la STS del Pleno de 12 de Enero de 2007 (ROJ: 2458/2002) a la que nos hemos
referido anteriormente, teniendo en cuenta la modificación sufrida en la
legislación vigente del plazo de prescripción
según la Ley 42/2015, de 5
de octubre de
reforma de la Ley
1/2000 de 7 de enero de
Enjuiciamiento Civil, por la que califica la obligación de pagar el
IBI como una obligación dineraria, de periodicidad anual cuyo carácter
periódico comporta su asimilación a la obligación también periódica de pago de
la renta siendo por tanto el plazo de prescripción de cinco años,
por ser de pago periódico y corrobora esta postura el hecho de que se trate de
un tributo que va a gravar el inmueble durante todos los ejercicios fiscales,
de forma que deberá satisfacerse anualmente, y en este sentido establece la
resolución: “En consecuencia, la cuestión jurídica que plantea el recurso se
centra en el plazo de prescripción aplicable para reclamar las cuotas de IBI,
para lo cual nos hemos de regir por las normas generales de nuestro CC sobre la
materia, como así lo expone la Disposición Adicional Décima de la vigente LAU
que determina que los derechos contemplados en ella prescribirán cuando no
exista plazo específico de acuerdo con el régimen general establecido en el
Código Civil. Existe doctrina discrepante en las Audiencias
Provinciales, dado que algunas se inclinan por el término general de
prescripción de quince años del artículo 1964, en cuanto acción personal que no
tiene señalado un término específico de prescripción ( SSAP de Madrid, Sección
21.ª de 29 de enero de 2002 y 11 de diciembre de 2001 ); sin embargo, otras se
decantan por el de cinco años, prevenido
por el artículo
1966.3.ª, referido a los pagos que deban hacerse por años o períodos más
breves ( SSAP de Cantabria, Sección 1.ª de 14 de enero de 2002 y 30 de abril de
2003. De ahí que resulte patente la concurrencia de interés casacional en el
presente recurso /…/” y continua: “B) La STS del Pleno, 12 de
enero de 2007, RC n.º 2458/2002 declaró que « Cuando la causa 1ª del artículo
114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas
cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula
abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la
legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en
determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de
servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las
obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la
nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de
satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que
su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida
a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la
resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a
emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el
arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha
de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico
comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también
periódica, de pago de la renta.» y fijó como doctrina jurisprudencial «que el impago
por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el
coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes
en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos
de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución
comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964 » . De esta doctrina se desprende que la
integración del importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la
renta -a las que se refiere el artículo 114.1 LAU 1964 -, producida con la
entrada en vigor de la LAU 1994, implica que no es exigible para que nazca la
obligación del arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de
voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligación del
arrendatario en la medida en que la Ley impone el pago de las cantidades
asimiladas a la renta. /…../ Y esto último es lo que se plantea en
el caso que nos ocupa en el que con fundamento en el impago del IBI se reclama
la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en 1967 y el importe
derivado del mismo que asciende a 1 584,54 euros y que se corresponde con el
IBI del periodo comprendido entre el año 1996 y el 2003, ya que a partir del
año 2004 se ha hecho efectivo su pago.
La interpretación que
ampara la parte recurrente en algunas sentencias de Audiencias Provinciales que
mantienen que el arrendador cuenta con el plazo de prescripción de las acciones
personales del artículo 1964 CC para reclamar el IBI al inquilino choca con lo
dispuesto en la STS de 12 de enero de 2007 y otras que siguen la línea
establecida por aquella, toda vez que calificada la obligación de pagar el IBI
como una obligación dineraria, de periodicidad anual, cuyo carácter periódico
comporta su asimilación a la obligación, también periódica, de pago de la
renta, el plazo de prescripción será de cinco años ( artículo 1966.3ª CC ) por
ser pago periódico. /…/ Esta interpretación se acerca más a los términos
de prescripción contemplados dentro del propio ámbito fiscal, siendo un
contrasentido que la Administración pueda reclamar al propietario ese tributo
durante un periodo de tiempo mucho más breve de lo que ese mismo deudor
tributario puede posteriormente repercutirlo a un tercero, acomodándose también
más a los propios términos que rigen respecto de la renta. Además este término
más reducido igualmente propicia evitar situaciones de abuso, desde el momento
en que al admitir el desahucio por el impago de estas cantidades podría
contribuir a que se pudieran producir grandes cúmulos de recibos que
dificultaran notablemente la posibilidad del inquilino a efectuar su pago.”.
Otra de las cuestiones que
suscita no pocas dudas es la relativa a los efectos que el concurso de
acreedores provoca sobre un contrato de renta antigua vigente al tiempo de la
declaración, si procede o no su resolución en interés del concurso.
2.- RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE RENTA ANTIGUA EN INTERES DEL
CONCURSO DE ACREEDORES.
La STS (sección 1ª) de 10 de
noviembre de 2016 (ROJ: STS 4841/2016) resuelve que efectos produce la
declaración de concurso de acreedores sobre un contrato de renta antigua y
prórroga forzosa vigente al tiempo de la declaración, por cuanto la concursada
era dueña de un inmueble arrendado y tanto ella como la administración
concursal interesaron la resolución del concurso conforme al artículo 61.2 de
la Ley Concursal, ligado a un proyecto de rehabilitación integral del edificio
que garantizara la continuación de la actividad y el pago de los créditos, y
fija la indemnización de daños y perjuicios que le corresponde a la inquilina
del inmueble en cuestión.
Así establece: “debemos
examinar a continuación dos cuestiones: i) la primera, si la posibilidad de
resolución del contrato en interés del concurso prevista en el art. 61.2 LC
puede aplicarse a relaciones arrendaticias de locales de negocio constituidos
bajo el régimen de prórroga forzosa del
art. 57 LAU 1964 ; y ii) la segunda, de ser aplicable, si en este caso
concurren el interés del concurso para la resolución de este contrato.
Régimen legal de la
resolución del contrato en interés del concurso. Con carácter general, el párrafo
primero del art. 61.2 LC prescribe que «la declaración de concurso, por sí
sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas
pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte».
Y, excepcionalmente, el párrafo segundo permite que a instancia del concursado
o de la administración concursal, según se haya acordado la intervención o la
suspensión de las facultades patrimoniales del deudor concursado, el juez pueda
acordar la resolución del contrato al que se refiere el párrafo anterior.
Esta resolución en
interés del concurso no se articula como un derecho dispositivo
atribuido por la ley a una de las partes, en concreto de quien represente a la
masa del concurso (el concursado o la administración concursal), sino como una
decisión judicial en ausencia de acuerdo entre las partes. Acuerdo entre
las partes que se refiere tanto a la resolución como a sus consecuencias o
efectos, que según la Ley son la liquidación de la relación contractual y la indemnización de los daños y
perjuicios que la
resolución hubiera podido ocasionar a la parte in bonis , que deberá
satisfacerse con cargo a la masa.
4. El art. 61.2.II LC no
establece ninguna excepción a la aplicación de esta resolución en interés del
concurso, sin que, por otra parte, el contrato litigioso siga tutelado por un
régimen legal tuitivo que lo impida.
Es cierto que cuando se
concertó, en 1983, el contrato de arrendamiento de local de negocio, sobre el
local sito en el edificio de la Puerta del Sol núm. 9, estaba sujeto a un
régimen de prórroga forzosa por ser anterior al Real Decreto Ley 2/1985. Este
régimen podía calificarse de especialmente tuitivo de los derechos del
arrendatario.
Sin embargo, la situación
cambió con la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que
acabó con el régimen de prórroga forzosa, sin perjuicio del régimen transitorio
respecto de la actualización de rentas y la duración de los contratos. En
concreto, y por lo que ahora interesa, en el caso de los contratos de
arrendamiento de local de negocio concertados con personas jurídicas, como
arrendatarias, el apartado 4 de la disposición transitoria 3ª de la reseñada
Ley estableció, en el mejor de los casos, un plazo máximo de 20 años a contar
desde la entrada en vigor de la Ley, que se cumplió el 31 de diciembre de 2014.
No se discute ahora la concreta
duración de este contrato, sino si estaba sujeto a una normativa especialmente
tuitiva que justificara su exclusión del régimen previsto en el art. 61.2 LC. A
estos efectos, hemos de concluir que si bien este contrato cuando se constituyó
estaba sujeto a un régimen especialmente tuitivo, este régimen cambió con la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, sin perjuicio de que para compensar a los
arrendatarios se les reconociera un especial régimen transitorio.
De este modo no cabía
excluir el contrato litigioso de la posibilidad de que se acordara
judicialmente la resolución en interés del concurso del arrendador.
Los derechos reconocidos
por la ley al arrendatario en las disposiciones transitorias, y en concreto el
relativo a continuar durante el tiempo que le corresponda, pueden ser tenidos
en cuenta para evaluar los daños y perjuicios que la resolución anticipada le
puede reportar, y que deberían ser compensados económicamente con cargo a la
masa./…/.
5. No existe duda de que
el contrato que tanto la administración concursal como la concursada pretenden
que se resuelva en interés del concurso, al amparo del precepto invocado ( art.
61.2.II LC ), es un contrato de tracto sucesivo, un arrendamiento de local de
negocio, que estaba pendiente de cumplimiento
por ambas partes, por la concursada, que era la
arrendadora, y por la arrendataria (parte in bonis ). Con ello se cumple el
presupuesto legal para que pueda proponerse la resolución en interés del
concurso, sin perjuicio de la valoración que el tribunal haga de su
procedencia.
En síntesis, el interés invocado
en la solicitud de resolución dirigida al juzgado se apoyaba en dos
circunstancias. La primera que el contrato de arrendamiento de local de
negocio, como consecuencia de haberse constituido bajo un régimen de renta
antigua y prórroga forzosa, a pesar de la actualización de las rentas impuesta
por la LAU de 1994, generaba una renta mensual desproporcionadamente inferior a
la que se viene cobrando en locales de características similares, en aquella
zona (la Puerta del Sol de Madrid). En concreto, se afirmaba que la renta
mensual actualizada era de 4.860,48 euros, cuando el alquiler de un local de
similares características (ubicación y superficie), sito en las cercanías de la
Puerta del Sol, podría comportar la obligación de pago de una renta mensual de
48.689,33 euros.
La segunda circunstancia que este
contrato de arrendamiento impedía el desarrollo de un proyecto de
rehabilitación del edificio, mediante la unificación de toda la planta (donde
se halla el local objeto de litigio), que permitiría incrementar el rendimiento
de su explotación.
6. «El interés
del concurso» es un
parámetro fijado por la ley para
que el Tribunal pueda apreciar, en cada caso, sobre la procedencia de la
resolución de un contrato de estas características.
Es cierto que «el interés del
concurso» se refiere a lo que mejor convenga a la finalidad perseguida con
el concurso de acreedores, que es la satisfacción de los créditos y la
continuación de la actividad empresarial del deudor concursado. Este interés
legitima que el juez autorice al concursado a que se desligue de la relación
contractual. Pero, al mismo tiempo, ello no supone que se obvien los derechos
de la contraparte, pues el precepto expresamente prevé, como un efecto de la
resolución, que además de la liquidación de la relación contractual, se pueda
acordar con cargo a la masa la indemnización de los daños y perjuicios que para
la parte in bonis pueda representar la resolución.
Y en cuanto a la indemnización
de daños y perjuicios a favor de la arrendataria y su cuantificación
continúa la resolución: “En la sentencia 189/2016, de 18 de marzo, afirmamos
que la indemnización de daños y perjuicios no es una consecuencia necesaria e
ineludible de la resolución del contrato en cuestión, sino que en cada caso
debe apreciarse si han existido los daños y perjuicios, y la cuantificación de
la indemnización:
«La dicción literal del precepto
muestra que la indemnización de los daños y perjuicios con cargo a la masa no
es una consecuencia necesaria e ineludible de la resolución del contrato por
convenir al interés del concurso. Es necesario realizar un enjuiciamiento tanto
fáctico como jurídico, esto es, es necesario valorar si aplicando la regulación
contractual establecida en el contrato a las circunstancias fácticas
concurrentes, la resolución que resulta del régimen excepcional contenido en el
art. 61.2 de la Ley Concursal determina la procedencia de indemnizar daños y
perjuicios, y si efectivamente tales daños y perjuicios se han producido».
Como esta indemnización está
anudada a la eventual resolución del contrato, nada impide que podamos tener en
consideración esta previsión legal, que reconoce el derecho de la parte in
bonis a percibir la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución
le pudiera reportar, a la hora de sopesar la existencia del «interés del concurso».
La previsión de la eventual indemnización para la parte in bonis, que tiene como presupuesto que la resolución
le haya reportado daños y perjuicios, pone en evidencia que el interés del
concurso puede legitimar la resolución del contrato, pero no puede obviar el
perjuicio que esta resolución puede reportar a la contraparte, que se traduce
en una indemnización con cargo a la masa.
A este respecto, en relación con
la primera circunstancia alegada para justificar el
interés del concurso,
existe una correlación entre el incremento que por rentas podría tener
la arrendadora si se resuelve anticipadamente el contrato, con el perjuicio que
esta resolución anticipada le reportaría al arrendatario, que tendría que pagar
una renta mayor a la que viene pagando, durante el tiempo en que, si no fuera
por la resolución anticipada, estaría vigente el contrato.
Por ello, propiamente, por esta
primera circunstancia no existe interés del concurso, pues el incremento de
rentas que se supone que se alcanzaría con la resolución del contrato (la
diferencia entre la renta que cobra del arrendatario actual y lo que podría
cobrar según el mercado) es equivalente con el perjuicio que la resolución
anticipada le reportaría al arrendatario (la diferencia entre la renta que paga
y la que debería de pagar para mantenerse en un local de esas características
en esa zona). Dicho de otro modo, de forma estimativa, la evaluación económica
del beneficio que se piensa obtener con la resolución coincidiría con el
perjuicio que la resolución ocasionaría al arrendatario, que debería ser
indemnizado con cargo a la masa.
7. Cuestión distinta es la
segunda circunstancia. Se aduce que existe un proyecto para modificar la
distribución de locales del inmueble, que permitiría la unión de espacios, lo
que conllevaría una revalorización del espacio destinado a local, y por ello
generaría un incremento de las rentas que podrían cobrarse.
Esta segunda circunstancia sí que
apunta a un beneficio suplementario, que no se corresponde con un correlativo y
equivalente (desde el punto de vista de su evaluación económica) perjuicio para
el arrendatario. Si la resolución del contrato permite llevar a cabo una
operación de transformación interior del inmueble que revalorizaría su explotación
arrendaticia, existe interés del concurso porque redundará en un incremento de
la masa activa.
8. Procede, por tanto, la
estimación en parte del recurso de apelación. Declaramos la procedencia de la
resolución del contrato en interés del concurso, para el caso en que no
estuviera ya resuelto por expiración del término (legal, previsto en la
reseñada disposición transitoria de la LAU 1994) y la
arrendadora siguiera interesada
en hacer efectiva
la resolución. Y reconocemos, en
caso de que se haga efectiva la resolución anticipada, el derecho de la
arrendataria a ser indemnizada, con cargo a la masa o de quien se hubiera
subrogado en el contrato de arrendamiento, de los perjuicios derivados de la
resolución anticipada del contrato de arrendamiento.
El importe de esta
indemnización se fijará en ejecución de sentencia, a
partir de las siguientes bases: la diferencia entre el importe de la última
renta mensual actualizada (4.860,48 euros) y la que el arrendador manifiesta
que se paga en un local de esas características y ubicación (48.689,33 euros);
por los meses que todavía
restaran entre la resolución anticipada -si llega a haberla- y el término que conforme a
las normas transitorias de la LAU 1994 correspondiera a este contrato para continuar
con el régimen anterior de prórroga forzosa.”.
3.-
CONSIDERACIONES FINALES
Los arrendamientos de renta
antigua son los contratos suscritos al amparo La Ley de Arrendamientos Urbanos de
1964. Contratos caracterizados por rentas muy bajas y duración muy larga al
estar sujetos con carácter imperativo al régimen de prórroga forzosa, dotando
por tanto, de carácter vitalicio los contratos a favor de arrendatarios
de viviendas y locales comerciales. Posteriormente, la Ley 29/1994 de 24 de
noviembre de 1994, de Arrendamientos Urbanos pretendió eliminar la dualidad de
contratos de arrendamientos existentes estableciendo en sus disposiciones
transitorias la extinción de las rentas antiguas, dentro de los plazos marcados
en las mismas. Por el contrario en los contratos de arrendamientos diferentes
al de vivienda se deja total libertad para la fijación de la duración de los
arrendamientos. Pero a pesar de los intentos de la LAU 1994 de regular el
régimen transitorio de los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo
de 1985, respecto de la actualización de rentas y la duración de los
contratos, son multitud las demandas de desahucio que se plantean ante los
Tribunales de justicia
sobre la interpretación de
dichos preceptos. Aquí hemos
analizado tan solo dos supuestos muy concretos que suelen plantearse y
sobre los que el Tribunal Supremo, ante posiciones contradictorias de las
diferentes Audiencias Provinciales ha sentado doctrina, pero el abanico es tan
extenso que da lugar a infinidad de artículos sobre la materia.
Contenido y novedades del
Reglamento general de protección de datos de la UE (Reglamento UE 2016/679, de
27 de abril de 2016)
El DOUE ha publicado el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
Junto a esta norma se ha
publicado también la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por
parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación,
detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones
penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la
Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo DOUEL 04-05-2016 119 C.
Ambas componen lo que se conoce
como el nuevo marco europeo de protección de datos:
El Reglamento Europeo de
Protección de Datos unifica y moderniza la normativa europea sobre protección
de datos, permitiendo a los ciudadanos un mejor control de sus datos personales
y a las empresas aprovechar al máximo las oportunidades de un mercado único
digital, reduciendo la burocracia y beneficiándose de una mayor confianza de
los consumidores.
La Directiva Europea de
Protección de Datos, por su parte, está destinada a los ámbitos policiales y de
la Justicia. Pretende asegurar que los datos de las víctimas, testigos y
sospechosos de la comisión de delitos, se encuentren debidamente protegidos en
el ámbito de una investigación criminal o de aplicación de la ley. A la vez,
esta normativa armonizada facilitará la cooperación transfronteriza de la policía
y los fiscales para combatir más eficazmente el crimen y el terrorismo en toda
Europa.
Por su importancia, reseñamos a
continuación lo principal del Reglamento general de protección de datos.
Entrada en vigor y aplicabilidad
Según su artículo 99, el Reglamento
“entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea.”
Sin embargo, solo será
aplicable “a partir del 25 de mayo de 2018”.
Como tal Reglamento de la Unión y
según establece su frase final, “será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro”.
Finalidad del Reglamento
Según su art. 1, este Reglamento establece:
1. Las normas relativas a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los
datos personales y
2. Las normas relativas a la
libre circulación de tales datos.
Ámbito de aplicación
Material
Según su art. 2 “El presente Reglamento se
aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales,
así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o
destinados a ser incluidos en un fichero.”
Y no se aplicará, en particular:
a. Al ejercicio de actividades no
comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
b. A la actividad de las
autoridades con fines de prevención o investigación de delitos o de protección
de la seguridad pública,
c. A las actividades de los
Estados miembros comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo
d. Ni al tratamiento de datos
efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente
personales o domésticas.
Territorial
Es importante resaltar que,
conforme a su artículo 3 “El presente
Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto de las
actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión, independientemente
de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no.”
Y, muy especialmente, según el
número 2 del mismo artículo, el Reglamento se aplica también al
tratamiento de datos personales de residentes en la Unión “por parte de un
responsable o encargado no establecido en la Unión, cuando las actividades
de tratamiento estén relacionadas con: a) la oferta de bienes o servicios a
dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les
requiere su pago, o b) el control de su comportamiento, en la medida en que
este tenga lugar en la Unión.”
Es decir, se aplica también al
también al tratamiento de datos fuera de la Unión, lo que amplía notablemente
su ámbito de aplicación.
Ese alcance tan amplio explica,
según el catedrático de Derecho Administrativo y ex director de la AEPD José
Luis Piñar Mañas, que el Reglamento sea un texto muy extenso y detallada.
Principios rectores
En el ámbito actual de la
economía digital, los datos personales han adquirido una enorme relevancia
económica, en particular en el área del Big Data. Ello tiene además directas
consecuencias en el derecho a la privacidad de los ciudadanos.
En consecuencia, la nueva norma
se basa en los siguientes principios:
1. Un continente, una norma
La nueva normativa establece un
único conjunto de normas aplicable en el conjunto de la Unión Europea.
2. Ventanilla única
Los empresarios
solo tendrán que relacionarse con un único supervisor en Europa,
lo que se estima representará un ahorro de 2.300 millones de euros al año.
3. Europa se rige por la
normativa europea
Las empresas radicadas fuera de
la Unión deberán aplicar las mismas reglas cuando ofrezcan sus servicios en la Unión
Europea.
4. Consideración de los
riesgos específicos
Las nuevas normas evitarán
pesadas obligaciones genéricas sobre el tratamiento de datos, adaptándolas
apropiadamente a sus respectivos factores de riesgo.
5. Privacidad desde el diseño
Las nueva regulación garantizará
que la salvaguarda de la protección de datos se incorpora a los productos y
servicios desde sus primeros estadios de desarrollo (Data protection by
design). Se fomentarán las técnicas “Privacy-friendly”, como la seudoanonimización,
para salvaguardar los beneficios de la innovación en Big Data a la vez que se
protege la privacidad.
Este principio de privacidad
desde el diseño (art. 25.1), significa que en
el diseño de aplicaciones que traten datos personales, se tiene que garantizar
la privacidad de los mismos desde el principio. Esto implica, por ejemplo, que en
materia de redes sociales, los perfiles de privacidad de los usuarios estarán
por defecto cerrados a otros usuarios, debiendo ser el usuario quien los abra a
otros.
6. La importancia del
consentimiento
El consentimiento para el
tratamiento de los datos deberá “libre, específico, informada e inequívoco”
y el responsable del tratamiento de los datos deberá poder probar que el
titular “consintió el tratamiento de sus datos”.
Por tanto, en virtud del
principio de responsabilidad, el responsable del tratamiento aplicará las
medidas adecuadas para poder demostrar que ese consentimiento se prestó
en la forma adecuada.
Nuevos derechos de los ciudadanos
Según el profesor Piñar,
con esta nueva norma se acabaron los conocidos en España como derecho ARCO
(Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición). El nuevo Reglamento se
refiere ahora a los derechos de Transparencia (art. 12), Información (arts. 13 a 14), Acceso (art. 15), Rectificación (Art. 16), Supresión o derecho al olvido
(art. 17), Limitación del tratamiento (art. 18), Portabilidad de datos (art. 20) y Oposición (art. 21).
Estructura
Se trata
de una norma muy extensa, que consta
de 173 considerandos previos y 99 artículos,
agrupados en once capítulos, con la siguiente estructura:
Capítulo I. Disposiciones generales (arts. 1. Objeto,
a 4. Definiciones)
Capítulo II. Principios (arts. 5. Principios
relativos al tratamiento, a 11. Tratamiento que no requiere
identificación)
Capítulo III. Derechos del interesado, divido en 5
secciones; 1.ª Transparencia y modalidades (art. 12. Transparencia de
la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del
interesado); 2.ª Información y acceso a los datos personales (arts.
13. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se
obtengan del interesado, a 15. Derecho de acceso del interesado);
3.ª Rectificación y supresión (arts. 16. Derecho de rectificación,
a 20. Derecho a la portabilidad de los datos --incluyendo el importante
art. 17. Derecho de supresión («el derecho al olvido»)--; 4.ª Derecho
de oposición y decisiones individuales automatizadas (arts. 21. Derecho
de oposición, y 22. Decisiones individuales automatizadas, incluida la
elaboración de perfiles) y 5.ª Limitaciones (art. 23. Limitaciones).
Capítulo IV. Responsable del tratamiento y
encargado del tratamiento, dividido en 5 secciones: 1.ª
Obligaciones generales (art. 24. Responsabilidad del responsable
del tratamiento; 25. Protección
de datos desde el diseño y por defecto; 26. Corresponsables del
tratamiento; 27. Representantes de responsables o encargados del
tratamiento no establecidos en la Unión; 28. Encargado del
tratamiento; 29. Tratamiento bajo la autoridad del responsable o del
encargado del tratamiento; 30. Registro de las actividades de
tratamiento, y 31. Cooperación con la autoridad de control; 2.ª
Seguridad de los datos personales (arts. 32. Seguridad del tratamiento,
a 34. Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales
al interesado; 3.ª Evaluación de impacto relativa a la protección de
datos y consulta previa (arts. 35. Evaluación de impacto relativa a la
protección de datos, a 36. Consulta previa); 4.ª Delegado de
protección de datos (arts. 37. Designación del delegado de protección de
datos, a 39. Funciones del delegado de protección de datos) y 5.ª
Códigos de conducta y certificación (arts. 40. Códigos de conducta,
a 43. Organismo de certificación).
Capítulo V. Transferencias de datos personales a
terceros países u organizaciones internacionales (arts. 44. Principio
general de las transferencias, a 50. Cooperación internacional en
el ámbito de la protección de datos personales).
Capítulo VI. Autoridades de control
independientes, dividido en 2
secciones: 1.ª Independencia (arts. 51. Autoridad de control, a
54. Normas relativas al establecimiento
de la autoridad de control) y 2.ª Competencia, funciones y poderes
(arts. 55. Competencia, a 59. Informe de actividad)
Capítulo VII. Cooperación y coherencia, dividido en 3
secciones, 1.ª Cooperación y coherencia (arts. 60. Cooperación entre
la autoridad de control principal y las demás autoridades de control
interesadas, a 62. Operaciones conjuntas de las autoridades de control);
2.ª Coherencia (arts. 63. Mecanismo de coherencia, a 67. Intercambio
de información) y 3.ª Comité europeo de protección de datos (arts.
68. Comité Europeo de Protección de Datos, a 76. Confidencialidad)
Capítulo VIII. Recursos, responsabilidad y
sanciones (arts. 77. Derecho a presentar una reclamación
ante una autoridad de control, a 84. Sanciones)
Capítulo IX. Disposiciones relativas a
situaciones específicas de tratamiento (arts. 85. Tratamiento
y libertad de expresión y de información, a 91. Normas vigentes sobre
protección de datos de las iglesias y asociaciones religiosas)
Capítulo X. Actos delegados y actos de ejecución (arts. 92. Ejercicio
de la delegación, y 93. Procedimiento de comité)
Capítulo XI. Disposiciones finales (arts. 94. Derogación
de la Directiva 95/46/CE, a 99. Entrada en vigor y aplicación)
Principales novedades que incorpora el Reglamento
Según José Luis Piñar Mañas, en
la Jornada Enatic sobre el nuevo Reglamento Europeo de
protección de datos:
1, Principios aplicables al
tratamiento de datos (art. 5): Licitud, lealtad y
transparencia; recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos
(«limitación de la finalidad»); limitados a lo necesario en relación con los
fines para los que son tratados («minimización de datos»); exactos y, si fuera
necesario, actualizados («exactitud»); mantenidos de forma que se permita la
identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los
fines del tratamiento de los datos personales («limitación del plazo de
conservación»); tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada
de los datos personales («integridad y confidencialidad»); el responsable del
tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1
y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).
2. Condiciones para entender
válidamente prestado el consentimiento (art. 7)
3. Necesidad de que el
responsable del tratamiento pueda probar que se prestó el consentimiento.
4. Regulación específica
del conocido como
Derecho al olvido o,
más propiamente, derecho de supresión (art. 17)
5. Principio de portabilidad de
los datos (art. 20)
6. Responsabilidad del
responsable del tratamiento de los datos por la adopción y actualización de las
medidas adecuadas (art. 24)
7. Registro de las actividades de
tratamiento (art. 30)
8. Notificación a los interesados
de las violaciones de seguridad (art. 33)
9. Evaluación de impacto relativa
a la protección de datos (art. 35)
10. Consulta previa a la
autoridad de control en caso de identificarse riesgos en el tratamiento (art. 36)
11. Introducción de la figura del
Delegado de protección de datos (arts. 37 a 39)
12. Regulación de las
transferencias internacionales de datos (arts. 45 y 47)
13. Criterio “One stop shop” para
la reclamación de la violación de las obligaciones de protección de datos por
parte de una multinacional (arts. 60 a 67)
Convivencia con la LOPD
La entrada en vigor de este nuevo
Reglamento plantea la duda de cómo va a convivir en España con la LOPD.
A este respecto, el tanto Piñar
Mañas como Pablo García-Mexia, apuntaron recientemente a
que parece que la ley española podrá seguir siendo aplicable en lo que esté fuera
del Derecho de la UE, pues, además, el Reglamento hace numerosas remisiones a
la legislación nacional de los Estados miembros.
Pero se suscitan dudas en
materias como el registro de ficheros ¿Habrá que seguir realizándolo en nuestro
país por efecto de la LOPD o cabe entender una derogación tácita de sus
disposiciones en este sentido?
Igualmente también cabe
preguntarse en qué papel quedará al AEPD y qué valor tendrán sus circulares en
el nuevo contexto.
¿Aunque hagamos otro contrato?
Deducción por alquiler. Los inquilinos de viviendas con trato de alquiler
formalizado antes de 2015 y cuya base imponible del IRPF sea inferior a
24.107,20 euros pueden disfrutar de la deducción estatal por alquiler de
vivienda habitual. Apunte. Dicha
deducción puede ser de hasta el 10,05% de los alquileres satisfechos, con una
base de deducción máxima de 9.040 euros.
Nuevo contrato. ¿Qué ocurre, no obstante, si se formaliza un nuevo contrato? De hecho, transcurridos
los tres años, los propietarios suelen negociar un nuevo contrato con aumento
de renta, y muchos inquilinos temen que, precisamente por firmar un nuevo
contrato, perderán el derecho a aplicar la deducción indicada.
El incentivo se mantiene. Pues bien, aunque se firme un nuevo contrato, el
inquilino mantendrá el derecho a la deducción. Apunte. Hacienda ha flexibilizado su postura – antes no lo
permitía-, y ahora admite que, aunque se formalice un nuevo contrato, si el
alquiler con el mismo inquilino se inició antes de 2015, el incentivo se
mantiene.
Si el inquilino tiene derecho al aplicar la
deducción por alquiler, podrá seguir aplicándola aunque se formalice un nuevo
contrato sobre la misma vivienda.
Cese en el IAE.
Devolución. Si su empresa tributa por IAE, deberá comunicar las bajas de actividad en
el plazo de un mes desde el cese mediante el modelo 840 de la AEAT o del
organismo que, en su caso, gestione el impuesto. Apunte. Si en el momento del cese ya ha pagado el IAE de todo el
ejercicio, puede solicitar que le devuelvan la parte de cuota proporcional a la
parte del año en que ya se ejercerá la actividad.
Prorrateo por trimestres. A estos efectos, el prorrateo debe efectuarse por
trimestres naturales completos, pudiéndose reclamar la cuota correspondiente a
los trimestres pendientes, excluidos el del cese. Apunte. Por tanto, si tiene previsto cesar en la actividad a
mediados de año, hágalo antes del 30 de junio:
·
Así podrá reclamar que le
devuelvan la mitad de la cuota anual (la parte de cuota que corresponde a los
dos últimos trimestres completos del año).
·
Si el cese se produce en
julio, sólo podrá solicitar una cuarta parte (la que corresponde al último
trimestres), ya que el tercer trimestre deberá abonarlo por completo.
Si su empresa tribute por IAE y cesa en alguna
actividad, verifique si puede solicitar que le devuelvan la parte proporcional
de cuota correspondiente a los trimestres completes pendientes.
El permiso empieza en laborable.
Permisos. Hasta ahora, cuando un empleado tenía derecho a un permiso retribuido
(por ejemplo, por fallecimiento de un familiar o por nacimiento de un hijo),
éste se iniciaba cuando se producía el hecho causante. Así si el trabajador
tenía un hijo el viernes por la tarde, los dos días de permiso se consumían en
sábado y domingo, de manera que, si esos días eran los de descanso semanal
“perdía” el permiso.
Sentencia. Pues bien, según una reciente sentencia del Tribunal Supremo, el inicio
de los permisos retribuidos se debe producir en un día laborable para el
trabajador. ¡Atención! Por tanto, si
el día en que se produce el hecho causante no es un día de prestación de
servicios, el inicio del permiso empezará el siguiente laborable. Eso sí:
·
Esta sentencia no establece
que todos los días de disfrute del permiso deban ser laborables (sólo se
refiere al primer día). Apunte. Por
tanto, si en mitad del permiso hay un festivo o días de descanso semanal, se consume
un día de permiso (excepto si su convenio indica que los días de disfrute deben
ser laborables).
·
Si el hecho que causa el
permiso se produce a mitad de las vacaciones o de una baja por IT, el
trabajador tampoco tendrá derecho a disfrutar del permiso cuando se reincorpore
(salvo si en ese momento aún se mantiene el hecho causante).
Según una reciente sentencia, si el inicio de un
permiso retribuido se produce en un día en que el trabajador no presta
servicios, el inicio de dicho permiso empieza el siguiente día laborable.
Preséntelo dentro de los 15 días.
Cheque. Aunque cada vez más
clientes le paguen con confirming, transferencia o recibo domiciliado, es
probable que algunos le sigan pagando con cheque. ¡Atención! Pues bien, recuerde:
·
Los cheques deben
presentarse al cobro dentro de los 15 días siguientes a la fecha que consta
como día de emisión (20 días si se emiten en otro país europeo y 60 días para
el resto de países).
·
Si lo presenta después de
ese plazo, es probable que el banco se lo pague igualmente. ¡Atención! Aun así, no se confíe:
durante los primeros 15 días el pagador no puede revocar el cheque, pero pasado
ese plazo sí puede ordenar a su banco que no lo pague.
Sin comisiones. Asimismo, si su banco le cobra comisiones por el cobro de cheques, puede
evitarlas cobrando el cheque en efectivo en la misma sucursal en la que consta
como “librado”, o bien abonándolo en una cuenta de su empresa en esa misma
entidad.
El cheque debe presentarse al cobro dentro de los
15 días siguientes a su emisión. Pasado ese plazo, el pagador puede revocarlo.
Las vacaciones se deben pactar.
Un trabajador se tomó unilateralmente unos días de
vacaciones. Como la empresa no había autorizado esas vacaciones, procedió a su
despido disciplinario …
Común acuerdo. El periodo de disfrute de las vacaciones se deben fijar de común acuerdo
entre la empresa y los trabajadores. Si esto son están conformes podrán
reclamar ante los tribunales mediante un procedimiento especial y urgente (ET;
art. 38.2; LRJS, art. 125 y 126). Por tanto, si un trabajador solicita días de
vacaciones y la empresa no se los concede, no es válido que decida de forma
unilateral cogerse las vacaciones.
Caso real. Esto es lo que hizo un trabajador, que comunicó a su empresa por whatsapp
que se iba a coger unos días “para ir al camino de Santiago”. Como la empresa
no le concedió esas vacaciones y el empleado se ausentó de su puesto, la
empresa le comunicó su despido disciplinario, y los Tribunales le han dado la
razón. (Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca 09-02-2018):
·
Dado que no hubo fijación
de las vacaciones de común acuerdo ni concesión tácita por parte de la empresa
y aun así el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo, ello supone que se
produjeran faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo (ET: art.
54.2.a).
·
Por tanto, el despido
disciplinario es procedente, al basarse en un incumplimiento grave y culpable
del trabajador.
Cautela. En estos casos, antes de despedir, es recomendable enviar un burofax al
afectado recordándole que las vacaciones no han sido concedidas e instándole a
reincorporarse. Así queda acreditado que las ausencias no están justificadas.