CIRCULAR INFORMATIVA Nº 29/2018

02/07/2018
Noticias:   Jurisprudencia y otros


Circular informativa nº 29/2018

 

Segovia, a 12 de junio de 2.018.


   

ÍNDICE:


-          El Consejo aprueba oficialmente la Directiva sobre Intermediarios Fiscales (DAC6).


-          Paquete de Propuestas del IVA de la Unión Europea (“EU VAT”).


-           Facturas de Subcontratistas.


-               Arrendamientos de renta antigua: el pago del IBI y el concurso de acreedores


-               Contenido y novedades del Reglamento general de protección de datos de la UE (Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016)


-          ¿Aunque hagamos otro contrato?


-          Cese en el IAE.


-          El permiso empieza en laborable.


-          Preséntelo dentro de los 15 días.


-          Las vacaciones se deben pactar.


 


El Consejo aprueba oficialmente la Directiva sobre Intermediarios Fiscales (DAC6).


En la reunión del ECOFIN (Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de la Unión Europea) de 25 de mayo de 2018, el Conejo de la Unión Europea aprobó oficialmente la Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/EU en lo que se refiere al obligatorio intercambio automático de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los acuerdos transfronterizos denunciables. El pasado 13 de marzo en la reunión del ECOFIN se llegó a un acuerdo político sobre la directiva, y desde entonces se ha realizado una revisión jurídico-lingüística antes de que el documento estuviera preparado para su aprobación.


Los Estados miembros tendrán hasta el 31 de diciembre de 2019 para trasponer la Directiva a la legislación nacional, y los requisitos de divulgación se aplicarán a partir del 1 de julio de 2020. Aquellos intermediarios que diseñen y/o promuevan proyectos de planificación fiscal denunciables estarán obligados a divulgar a sus administraciones tributarias nacionales, quienes luego intercambiarán información automática con otros Estados Miembros mediante una base de datos centralizada. Las sanciones serán impuestas a aquellos intermediarios que no cumplan con las nuevas medidas de información. El primer intercambio automático de información entre los Estados Miembros debería tener lugar el 31 de octubre de 2020.


La Directiva entrará en vigor 20 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.


 


Paquete de Propuestas del IVA de la Unión Europea (“EU VAT”)


El pasado 25 de mayo, la Comisión Europea publicó dos propuestas que presentó como “las medidas técnicas finales para crear un futuro sistema del IVA de la Unión Europea a prueba de fraudes” siguiendo su propuesta integral del 2017 y la introducción inicial del Plan de Acción del IVA en 2016. Las medidas de reforma proponen la adopción de un sistema de IVA definitivo basado en el comercio intracomunitario transfronterizo basado en el “principio de destino”, es decir, la tributación en el Estado Miembro del destino de las mercancías.


Las dos nuevas propuestas de Directiva establecen las revisiones técnicas necesarias que precisa la actual legislación vigente del IVA de la Unión Europea para dar efecto a las revisiones propuestas. La Comisión ha declarado que alrededor de 200 de los 408 artículos existentes de la Directiva del IVA tendrán que ser modificados.


 


Facturas de subcontratistas


A partir del 30 de junio de 2018, las empresas que sean subcontratadas para trabajar con la Administración también deberán facturar por vía electrónica.


 Contratistas. Las empresas que presentan facturas a las administraciones públicas por importe superior a 5.000 euros deben facturar por vía electrónica y presentar sus facturas a través del “Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas-FACe” de la página web de la administración con la que hayan contratado. Apunte. Pues bien, esta obligación también se extenderá a los subcontratistas que, a su vez, sean contratados por quienes realicen obras y servicios para la Administración.


Control. En concreto, a partir del 30 de junio de 2018, está previsto que esté disponible en Internet el nuevo “Registro Electrónico Único” del Ministerio de Hacienda, en el que los subcontratistas deberán depositar sus facturas electrónicas:


·         Con ello se busca que las administraciones tengan un mayor control de los servicios subcontratados y se evite la morosidad en los pagos de contratistas a subcontratistas.


·         Cuando así lo prevean los pliegos de contratación, la propia Administración Pública podrá pagar directamente a los subcontratistas, restando el importe correspondiente al contratista principal.


Actividad principal. La obligación de facturar por vía electrónica sólo será aplicable en caso de contratistas que subcontraten su actividad principal y hayan obtenido autorización de la Administración para hacerlo. ¡Atención! Las entidades que presten servicios accesorios a dichos contratistas sin intervenir directamente en la obra o servicio públicos podrán seguir remitiendo sus facturas normalmente.


Requisitos. Los requisitos para que los subcontratistas deban facturar por vía electrónica son los mismos que deben reunir los contratistas:


·         Las facturas deberán ser de un importe superior a 5.000 euros.


·         Los profesionales y empresarios individuales podrán seguir facturando en papel (este cambio sólo afecta a sociedades). ¡Atención! No obstante, dado que el nuevo sistema aumenta las posibilidades de cobrar a plazo, es recomendable utilizarlo en todo caso.


Los subcontratistas quedarán obligados a presentar sus facturas a través del nuevo Registro Electrónico Único que debe crear el Ministerio de Hacienda.


Arrendamientos de renta antigua: el pago del IBI y el concurso de acreedores

  Alicia Amer Martín

  Magistrada Suplente en la Audiencia Provincial de Valencia


Resumen: Los contratos de arrendamiento suscritos con anterioridad al 9 de mayo de 1985 están sujetos, según la disposición transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU)  de 1994,  siempre que continuasen vigentes en el momento de la entrada en vigor de la misma, a las normas relativas al contrato de inquilinato, es decir a la LAU de 1964, por la cual existe un régimen de prórroga forzosa o lo que es lo mismo, que el alquiler tiene un carácter indefinido para el inquilino de la vivienda (art. 57 LAU 1964). Sin embargo, existen una serie de causas que pueden hacer que el propietario del inmueble tenga el derecho a solicitar la resolución de este tipo de alquileres. Entre ellas (artículo 114 LAU 1964) nos encontramos con el impago de las rentas o de cantidades asimiladas a renta, y es en este último concepto, donde surge la problemática del Impuesto de Bienes Inmuebles, su naturaleza, las consecuencias de su impago y el plazo de prescripción para su reclamación. Por otro lado, interesa analizar qué efectos produce la declaración  de  concurso  de  acreedores  y  la  solicitud de la resolución del contrato de alquiler de renta antigua en base al artículo 61.2 de la Ley Concursal en interés del concurso.  


  

1.- FALTA DE PAGO DEL IBI COMO CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


1.1.- PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE CUOTAS DEL IBI


2.- RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE RENTA ANTIGUA EN INTERES DEL CONCURSO DE ACREEDORES.


3.- CONSIDERACIONES FINALES


 1.- FALTA DE PAGO DEL IBI COMO CAUSA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. 


En relación con la falta de pago del IBI como causa resolutoria de los contratos de arrendamiento de vivienda suscritos al amparo de la LAU de 1964, como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de 27 de noviembre de 2015, "...en cuanto a la consideración del IBI como cantidad asimilada a la renta, lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, de aplicación para los arrendamientos urbanos de vivienda concertados antes del 9 de mayo de


1985. El apartado 10.2 de la letra C de esa Disposición Transitoria segunda establece, para todos los contratos de arrendamientos de vivienda concertados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 que el arrendador tendrá derecho a exigirle el pago de la cuota del impuesto de bienes inmuebles, con independencia de que dicha obligación se encontrase o no pactada expresamente o excluida en el contrato concertado. La razón de ser de dicha disposición transitoria se encontraba, precisamente, en que existían contratos de arrendamiento anteriores a la entrada en vigor de la LAU de 1994 (los denominados en lenguaje coloquial "de renta antigua ") en los que el importe anual de las rentas que debía pagar el inquilino era incluso inferior al importe de la cuota del impuesto que la propiedad estaba obligada a abonar, y respondió a la misma razón la actualización de rentas que en la misma disposición transitoria segunda se reguló, actualización exigible por los propietarios a todos los inquilinos, con independencia de que hubiera sido pactado o no en su contrato de arrendamiento anterior a la entrada en vigor de la norma...".


Y a este respecto, desde la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007, unificadora de doctrina, seguida luego por otras, entre ellas la de 3 de octubre  y 7 de noviembre de  2008 consideró que procede la  estimación  de la  demanda  de  desahucio por falta de pago del IBI como cantidad asimilada a la renta en un contrato anterior a la entrada en vigor de la LAU, y ni siquiera se plantea poner en cuestión que exista o no la obligación de pago de esas cuotas, obligación impuesta por la ley y que considera de inexcusable cumplimiento al decir que: "Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad ( artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del artículo 114-1ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del impuesto de bienes inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (artículo 27.2 a ), y extendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros - en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección - y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones."


En el mismo sentido, la STS de 10 de octubre de 2011 señala que "[...] la integración del importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la renta - a las que se refiere el artículo 114.1 LAU 1964 -, producida con la entrada en vigor de la LAU, implica que no es exigible para que nazca la obligación del arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligación del arrendatario en la medida en que la Ley impone pago de las cantidades asimiladas a la renta. Basta con que el arrendador reclame el IBI al arrendatario, quien tendrá la obligación de asumir su pago salvo que haya operado la prescripción y esta sea alegada". Lo cual nos lleva a analizar la segunda cuestión derivada de esta primera.


 1.1.- PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LA RECLAMACIÓN DE CUOTAS DEL IBI


 Para dar respuesta al plazo de prescripción para la reclamación de las cuotas de IBI nos detendremos en la STS, Civil (sección 1ª) de 22 de abril de 2013 (ROJ: STS 3125/2013) Ponente: D. Juan Antonio Xiol Rios en la que aplica la Jurisprudencia sobre el caso derivada de la STS del Pleno de 12 de Enero de 2007 (ROJ: 2458/2002) a la que nos hemos referido anteriormente, teniendo en cuenta la modificación sufrida en la legislación vigente del plazo de prescripción  según la Ley 42/2015,  de 5 de  octubre  de  reforma  de  la  Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil,   por la que califica la obligación de pagar el IBI como una obligación dineraria, de periodicidad anual cuyo carácter periódico comporta su asimilación a la obligación también periódica de pago de la renta siendo por tanto el plazo de prescripción de cinco años, por ser de pago periódico y corrobora esta postura el hecho de que se trate de un tributo que va a gravar el inmueble durante todos los ejercicios fiscales, de forma que deberá satisfacerse anualmente, y en este sentido establece la resolución: “En consecuencia, la cuestión jurídica que plantea el recurso se centra en el plazo de prescripción aplicable para reclamar las cuotas de IBI, para lo cual nos hemos de regir por las normas generales de nuestro CC sobre la materia, como así lo expone la Disposición Adicional Décima de la vigente LAU que determina que los derechos contemplados en ella prescribirán cuando no exista plazo específico de acuerdo con el régimen general establecido en el Código Civil. Existe doctrina discrepante en las Audiencias Provinciales, dado que algunas se inclinan por el término general de prescripción de quince años del artículo 1964, en cuanto acción personal que no tiene señalado un término específico de prescripción ( SSAP de Madrid, Sección 21.ª de 29 de enero de 2002 y 11 de diciembre de 2001 ); sin embargo, otras se decantan por el de cinco años, prevenido  por  el  artículo  1966.3.ª, referido a los pagos que deban hacerse por años o períodos más breves ( SSAP de Cantabria, Sección 1.ª de 14 de enero de 2002 y 30 de abril de 2003. De ahí que resulte patente la concurrencia de interés casacional en el presente recurso /…/” y continua:  “B) La STS del Pleno, 12 de enero de 2007, RC n.º 2458/2002 declaró que « Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquéllas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta.» y fijó como doctrina jurisprudencial «que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 » . De esta doctrina se desprende que la integración del importe del IBI en el concepto de cantidades asimiladas a la renta -a las que se refiere el artículo 114.1 LAU 1964 -, producida con la entrada en vigor de la LAU 1994, implica que no es exigible para que nazca la obligación del arrendatario que el arrendador efectúe una manifestación de voluntad de repercutir el IBI al arrendatario, pues existe la obligación del arrendatario en la medida en que la Ley impone el pago de las cantidades asimiladas a la renta. /…../   Y esto último es lo que se plantea en el caso que nos ocupa en el que con fundamento en el impago del IBI se reclama la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en 1967 y el importe derivado del mismo que asciende a 1 584,54 euros y que se corresponde con el IBI del periodo comprendido entre el año 1996 y el 2003, ya que a partir del año 2004 se ha hecho efectivo su pago.

 La interpretación que ampara la parte recurrente en algunas sentencias de Audiencias Provinciales que mantienen que el arrendador cuenta con el plazo de prescripción de las acciones personales del artículo 1964 CC para reclamar el IBI al inquilino choca con lo dispuesto en la STS de 12 de enero de 2007 y otras que siguen la línea establecida por aquella, toda vez que calificada la obligación de pagar el IBI como una obligación dineraria, de periodicidad anual, cuyo carácter periódico comporta su asimilación a la obligación, también periódica, de pago de la renta, el plazo de prescripción será de cinco años ( artículo 1966.3ª CC ) por ser pago periódico. /…/ Esta interpretación se acerca más a los términos de prescripción contemplados dentro del propio ámbito fiscal, siendo un contrasentido que la Administración pueda reclamar al propietario ese tributo durante un periodo de tiempo mucho más breve de lo que ese mismo deudor tributario puede posteriormente repercutirlo a un tercero, acomodándose también más a los propios términos que rigen respecto de la renta. Además este término más reducido igualmente propicia evitar situaciones de abuso, desde el momento en que al admitir el desahucio por el impago de estas cantidades podría contribuir a que se pudieran producir grandes cúmulos de recibos que dificultaran notablemente la posibilidad del inquilino a efectuar su pago.”.

 Otra de las cuestiones que suscita no pocas dudas es la relativa a los efectos que el concurso de acreedores provoca sobre un contrato de renta antigua vigente al tiempo de la declaración, si procede o no su resolución en interés del concurso.  


 2.- RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE RENTA ANTIGUA EN INTERES DEL CONCURSO DE ACREEDORES.


La STS (sección 1ª) de 10 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 4841/2016) resuelve que efectos produce la declaración de concurso de acreedores sobre un contrato de renta antigua y prórroga forzosa vigente al tiempo de la declaración, por cuanto la concursada era dueña de un inmueble arrendado y tanto ella como la administración concursal interesaron la resolución del concurso conforme al artículo 61.2 de la Ley Concursal, ligado a un proyecto de rehabilitación integral del edificio que garantizara la continuación de la actividad y el pago de los créditos, y fija la indemnización de daños y perjuicios que le corresponde a la inquilina del inmueble en cuestión.  

Así establece: debemos examinar a continuación dos cuestiones: i) la primera, si la posibilidad de resolución del contrato en interés del concurso prevista en el art. 61.2 LC puede aplicarse a relaciones arrendaticias de locales de negocio constituidos bajo el régimen de prórroga  forzosa  del  art. 57 LAU 1964 ; y ii) la segunda, de ser aplicable, si en este caso concurren el interés del concurso para la resolución de este contrato.


 Régimen legal de la resolución del contrato en interés del concurso. Con carácter general, el párrafo primero del art. 61.2 LC prescribe que «la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte». Y, excepcionalmente, el párrafo segundo permite que a instancia del concursado o de la administración concursal, según se haya acordado la intervención o la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor concursado, el juez pueda acordar la resolución del contrato al que se refiere el párrafo anterior.


 Esta resolución en interés del concurso no se articula como un derecho dispositivo atribuido por la ley a una de las partes, en concreto de quien represente a la masa del concurso (el concursado o la administración concursal), sino como una decisión judicial en ausencia de acuerdo entre las partes. Acuerdo entre las partes que se refiere tanto a la resolución como a sus consecuencias o efectos, que según la Ley son la liquidación de la relación contractual  y la indemnización de los daños  y  perjuicios  que  la  resolución hubiera podido ocasionar a la parte in bonis , que deberá satisfacerse con cargo a la masa.


 4. El art. 61.2.II LC no establece ninguna excepción a la aplicación de esta resolución en interés del concurso, sin que, por otra parte, el contrato litigioso siga tutelado por un régimen legal tuitivo que lo impida.


 Es cierto que cuando se concertó, en 1983, el contrato de arrendamiento de local de negocio, sobre el local sito en el edificio de la Puerta del Sol núm. 9, estaba sujeto a un régimen de prórroga forzosa por ser anterior al Real Decreto Ley 2/1985. Este régimen podía calificarse de especialmente tuitivo de los derechos del arrendatario.


 Sin embargo, la situación cambió con la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que acabó con el régimen de prórroga forzosa, sin perjuicio del régimen transitorio respecto de la actualización de rentas y la duración de los contratos. En concreto, y por lo que ahora interesa, en el caso de los contratos de arrendamiento de local de negocio concertados con personas jurídicas, como arrendatarias, el apartado 4 de la disposición transitoria 3ª de la reseñada Ley estableció, en el mejor de los casos, un plazo máximo de 20 años a contar desde la entrada en vigor de la Ley, que se cumplió el 31 de diciembre de 2014.


No se discute ahora la concreta duración de este contrato, sino si estaba sujeto a una normativa especialmente tuitiva que justificara su exclusión del régimen previsto en el art. 61.2 LC. A estos efectos, hemos de concluir que si bien este contrato cuando se constituyó estaba sujeto a un régimen especialmente tuitivo, este régimen cambió con la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, sin perjuicio de que para compensar a los arrendatarios se les reconociera un especial régimen transitorio.


 De este modo no cabía excluir el contrato litigioso de la posibilidad de que se acordara judicialmente la resolución en interés del concurso del arrendador.


 Los derechos reconocidos por la ley al arrendatario en las disposiciones transitorias, y en concreto el relativo a continuar durante el tiempo que le corresponda, pueden ser tenidos en cuenta para evaluar los daños y perjuicios que la resolución anticipada le puede reportar, y que deberían ser compensados económicamente con cargo a la masa./…/.


 5. No existe duda de que el contrato que tanto la administración concursal como la concursada pretenden que se resuelva en interés del concurso, al amparo del precepto invocado ( art. 61.2.II LC ), es un contrato de tracto sucesivo, un arrendamiento de local de negocio, que estaba pendiente de cumplimiento  por  ambas  partes, por la concursada, que era la arrendadora, y por la arrendataria (parte in bonis ). Con ello se cumple el presupuesto legal para que pueda proponerse la resolución en interés del concurso, sin perjuicio de la valoración que el tribunal haga de su procedencia.


En síntesis, el interés invocado en la solicitud de resolución dirigida al juzgado se apoyaba en dos circunstancias. La primera que el contrato de arrendamiento de local de negocio, como consecuencia de haberse constituido bajo un régimen de renta antigua y prórroga forzosa, a pesar de la actualización de las rentas impuesta por la LAU de 1994, generaba una renta mensual desproporcionadamente inferior a la que se viene cobrando en locales de características similares, en aquella zona (la Puerta del Sol de Madrid). En concreto, se afirmaba que la renta mensual actualizada era de 4.860,48 euros, cuando el alquiler de un local de similares características (ubicación y superficie), sito en las cercanías de la Puerta del Sol, podría comportar la obligación de pago de una renta mensual de 48.689,33 euros.


La segunda circunstancia que este contrato de arrendamiento impedía el desarrollo de un proyecto de rehabilitación del edificio, mediante la unificación de toda la planta (donde se halla el local objeto de litigio), que permitiría incrementar el rendimiento de su explotación.


6. «El  interés  del  concurso» es  un  parámetro  fijado por la ley para que el Tribunal pueda apreciar, en cada caso, sobre la procedencia de la resolución de un contrato de estas características.


Es cierto que «el interés del concurso» se refiere a lo que mejor convenga a la finalidad perseguida con el concurso de acreedores, que es la satisfacción de los créditos y la continuación de la actividad empresarial del deudor concursado. Este interés legitima que el juez autorice al concursado a que se desligue de la relación contractual. Pero, al mismo tiempo, ello no supone que se obvien los derechos de la contraparte, pues el precepto expresamente prevé, como un efecto de la resolución, que además de la liquidación de la relación contractual, se pueda acordar con cargo a la masa la indemnización de los daños y perjuicios que para la parte in bonis pueda representar la resolución.


Y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios a favor de la arrendataria y su cuantificación continúa la resolución: “En la sentencia 189/2016, de 18 de marzo, afirmamos que la indemnización de daños y perjuicios no es una consecuencia necesaria e ineludible de la resolución del contrato en cuestión, sino que en cada caso debe apreciarse si han existido los daños y perjuicios, y la cuantificación de la indemnización:


«La dicción literal del precepto muestra que la indemnización de los daños y perjuicios con cargo a la masa no es una consecuencia necesaria e ineludible de la resolución del contrato por convenir al interés del concurso. Es necesario realizar un enjuiciamiento tanto fáctico como jurídico, esto es, es necesario valorar si aplicando la regulación contractual establecida en el contrato a las circunstancias fácticas concurrentes, la resolución que resulta del régimen excepcional contenido en el art. 61.2 de la Ley Concursal determina la procedencia de indemnizar daños y perjuicios, y si efectivamente tales daños y perjuicios se han producido».


Como esta indemnización está anudada a la eventual resolución del contrato, nada impide que podamos tener en consideración esta previsión legal, que reconoce el derecho de la parte in bonis a percibir la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución le pudiera reportar, a la hora de sopesar la existencia del «interés del concurso».


La previsión de la eventual  indemnización para la parte in bonis,  que tiene como presupuesto que la resolución le haya reportado daños y perjuicios, pone en evidencia que el interés del concurso puede legitimar la resolución del contrato, pero no puede obviar el perjuicio que esta resolución puede reportar a la contraparte, que se traduce en una indemnización con cargo a la masa.


A este respecto, en relación con la primera circunstancia alegada para justificar  el  interés  del  concurso,  existe una correlación entre el incremento que por rentas podría tener la arrendadora si se resuelve anticipadamente el contrato, con el perjuicio que esta resolución anticipada le reportaría al arrendatario, que tendría que pagar una renta mayor a la que viene pagando, durante el tiempo en que, si no fuera por la resolución anticipada, estaría vigente el contrato.


Por ello, propiamente, por esta primera circunstancia no existe interés del concurso, pues el incremento de rentas que se supone que se alcanzaría con la resolución del contrato (la diferencia entre la renta que cobra del arrendatario actual y lo que podría cobrar según el mercado) es equivalente con el perjuicio que la resolución anticipada le reportaría al arrendatario (la diferencia entre la renta que paga y la que debería de pagar para mantenerse en un local de esas características en esa zona). Dicho de otro modo, de forma estimativa, la evaluación económica del beneficio que se piensa obtener con la resolución coincidiría con el perjuicio que la resolución ocasionaría al arrendatario, que debería ser indemnizado con cargo a la masa.


7. Cuestión distinta es la segunda circunstancia. Se aduce que existe un proyecto para modificar la distribución de locales del inmueble, que permitiría la unión de espacios, lo que conllevaría una revalorización del espacio destinado a local, y por ello generaría un incremento de las rentas que podrían cobrarse.


Esta segunda circunstancia sí que apunta a un beneficio suplementario, que no se corresponde con un correlativo y equivalente (desde el punto de vista de su evaluación económica) perjuicio para el arrendatario. Si la resolución del contrato permite llevar a cabo una operación de transformación interior del inmueble que revalorizaría su explotación arrendaticia, existe interés del concurso porque redundará en un incremento de la masa activa.


8. Procede, por tanto, la estimación en parte del recurso de apelación. Declaramos la procedencia de la resolución del contrato en interés del concurso, para el caso en que no estuviera ya resuelto por expiración del término (legal, previsto en la reseñada disposición transitoria de la LAU 1994) y  la  arrendadora  siguiera  interesada  en  hacer  efectiva  la  resolución. Y reconocemos, en caso de que se haga efectiva la resolución anticipada, el derecho de la arrendataria a ser indemnizada, con cargo a la masa o de quien se hubiera subrogado en el contrato de arrendamiento, de los perjuicios derivados de la resolución anticipada del contrato de arrendamiento.


El importe de esta indemnización se fijará en ejecución de sentencia, a partir de las siguientes bases: la diferencia entre el importe de la última renta mensual actualizada (4.860,48 euros) y la que el arrendador manifiesta que se paga en un local de esas características y ubicación (48.689,33 euros); por los meses  que  todavía  restaran  entre la resolución  anticipada -si  llega a haberla- y el término que conforme a las normas transitorias de la LAU 1994 correspondiera a este contrato para continuar con el régimen anterior de prórroga forzosa.”.


3.- CONSIDERACIONES FINALES


Los arrendamientos de renta antigua son los contratos suscritos al amparo La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Contratos caracterizados por rentas muy bajas y duración muy larga al estar sujetos con carácter imperativo al régimen de prórroga forzosa, dotando por tanto,  de carácter vitalicio los contratos a favor de arrendatarios de viviendas y locales comerciales. Posteriormente, la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de 1994, de Arrendamientos Urbanos pretendió eliminar la dualidad de contratos de arrendamientos existentes estableciendo en sus disposiciones transitorias la extinción de las rentas antiguas, dentro de los plazos marcados en las mismas. Por el contrario en los contratos de arrendamientos diferentes al de vivienda se deja total libertad para la fijación de la duración de los arrendamientos. Pero a pesar de los intentos de la LAU 1994 de regular el régimen transitorio de los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985,  respecto de la actualización de rentas y la duración de los contratos, son multitud las demandas de desahucio que se plantean ante los Tribunales  de  justicia  sobre  la  interpretación  de  dichos  preceptos. Aquí hemos analizado  tan solo dos supuestos muy concretos que suelen plantearse y sobre los que el Tribunal Supremo, ante posiciones contradictorias de las diferentes Audiencias Provinciales ha sentado doctrina, pero el abanico es tan extenso que  da  lugar a infinidad de artículos sobre la materia.


Contenido y novedades del Reglamento general de protección de datos de la UE (Reglamento UE 2016/679, de 27 de abril de 2016)


El DOUE ha publicado el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).


Junto a esta norma se ha publicado también la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo DOUEL 04-05-2016 119  C.


Ambas componen lo que se conoce como el nuevo marco europeo de protección de datos:


El Reglamento Europeo de Protección de Datos unifica y moderniza la normativa europea sobre protección de datos, permitiendo a los ciudadanos un mejor control de sus datos personales y a las empresas aprovechar al máximo las oportunidades de un mercado único digital, reduciendo la burocracia y beneficiándose de una mayor confianza de los consumidores.


La Directiva Europea de Protección de Datos, por su parte, está destinada a los ámbitos policiales y de la Justicia. Pretende asegurar que los datos de las víctimas, testigos y sospechosos de la comisión de delitos, se encuentren debidamente protegidos en el ámbito de una investigación criminal o de aplicación de la ley. A la vez, esta normativa armonizada facilitará la cooperación transfronteriza de la policía y los fiscales para combatir más eficazmente el crimen y el terrorismo en toda Europa.


Por su importancia, reseñamos a continuación lo principal del Reglamento general de protección de datos.


Entrada en vigor y aplicabilidad


Según su artículo 99, el Reglamento “entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.”


Sin embargo, solo será aplicable “a partir del 25 de mayo de 2018”.


Como tal Reglamento de la Unión y según establece su frase final, “será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro”.


Finalidad del Reglamento


Según su art. 1, este Reglamento establece:


1. Las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y


2. Las normas relativas a la libre circulación de tales datos.


Ámbito de aplicación


Material


Según su art. 2 “El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.”


Y no se aplicará, en particular:


a. Al ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.


b. A la actividad de las autoridades con fines de prevención o investigación de delitos o de protección de la seguridad pública,


c. A las actividades de los Estados miembros comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo


d. Ni al tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.


Territorial


Es importante resaltar que, conforme a su artículo 3 “El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no.”


Y, muy especialmente, según el número 2 del mismo artículo, el Reglamento se aplica también  al tratamiento de datos personales de residentes en la Unión “por parte de un responsable o encargado no establecido en la Unión, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con: a) la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o b) el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión.”


Es decir, se aplica también al también al tratamiento de datos fuera de la Unión, lo que amplía notablemente su ámbito de aplicación.


Ese alcance tan amplio explica, según el catedrático de Derecho Administrativo y ex director de la AEPD José Luis Piñar Mañas, que el Reglamento sea un texto muy extenso y detallada.

Principios rectores


En el ámbito actual de la economía digital, los datos personales han adquirido una enorme relevancia económica, en particular en el área del Big Data. Ello tiene además directas consecuencias en el derecho a la privacidad de los ciudadanos.


En consecuencia, la nueva norma se basa en los siguientes principios:


1. Un continente, una norma


La nueva normativa establece un único conjunto de normas aplicable en el conjunto de la Unión Europea.


2. Ventanilla única


Los  empresarios  solo  tendrán  que relacionarse con un único supervisor en Europa, lo que se estima representará un ahorro de 2.300 millones de euros al año.


3. Europa se rige por la normativa europea


Las empresas radicadas fuera de la Unión deberán aplicar las mismas reglas cuando ofrezcan sus servicios en la Unión Europea.


4. Consideración de los riesgos específicos


Las nuevas normas evitarán pesadas obligaciones genéricas sobre el tratamiento de datos, adaptándolas apropiadamente a sus respectivos factores de riesgo.


5. Privacidad desde el diseño


Las nueva regulación garantizará que la salvaguarda de la protección de datos se incorpora a los productos y servicios desde sus primeros estadios de desarrollo (Data protection by design). Se fomentarán las técnicas “Privacy-friendly”, como la seudoanonimización, para salvaguardar los beneficios de la innovación en Big Data a la vez que se protege la privacidad.


Este principio de privacidad desde el diseño (art. 25.1), significa que en el diseño de aplicaciones que traten datos personales, se tiene que garantizar la privacidad de los mismos desde el principio. Esto implica, por ejemplo, que en materia de redes sociales, los perfiles de privacidad de los usuarios estarán por defecto cerrados a otros usuarios, debiendo ser el usuario quien los abra a otros.


6. La importancia del consentimiento


El consentimiento para el tratamiento de los datos deberá “libre, específico, informada e inequívoco” y el responsable del tratamiento de los datos deberá poder probar que el titular “consintió el tratamiento de sus datos”.


Por tanto, en virtud del principio de responsabilidad, el responsable del tratamiento aplicará las medidas adecuadas para poder demostrar que ese consentimiento se prestó en la forma adecuada.


Nuevos derechos de los ciudadanos


Según el profesor Piñar, con esta nueva norma se acabaron los conocidos en España como derecho ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición). El nuevo Reglamento se refiere ahora a los derechos de Transparencia (art. 12), Información (arts. 13 a 14), Acceso (art. 15), Rectificación (Art. 16), Supresión o derecho al olvido (art. 17), Limitación del tratamiento (art. 18),  Portabilidad de datos (art. 20) y Oposición (art. 21).


Estructura


Se  trata  de  una  norma muy extensa, que  consta  de  173  considerandos previos y 99 artículos, agrupados en once capítulos, con la siguiente estructura:


Capítulo I. Disposiciones generales (arts. 1. Objeto, a 4. Definiciones)


Capítulo II. Principios (arts. 5. Principios relativos al tratamiento, a 11. Tratamiento que no requiere identificación)


Capítulo III. Derechos del interesado, divido en 5 secciones; 1.ª Transparencia y modalidades (art. 12. Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado); 2.ª Información y acceso a los datos personales (arts. 13. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, a 15. Derecho de acceso del interesado); 3.ª Rectificación y supresión (arts. 16. Derecho de rectificación, a 20. Derecho a la portabilidad de los datos --incluyendo el importante art. 17. Derecho de supresión («el derecho al olvido»)--; 4.ª Derecho de oposición y decisiones individuales automatizadas (arts. 21. Derecho de oposición, y 22. Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles) y 5.ª Limitaciones (art. 23. Limitaciones).


Capítulo IV. Responsable del tratamiento y encargado del tratamiento, dividido en 5 secciones: 1.ª Obligaciones generales (art. 24. Responsabilidad del  responsable  del tratamiento; 25. Protección  de datos desde  el diseño  y por defecto; 26. Corresponsables del tratamiento; 27. Representantes de responsables o encargados del tratamiento no establecidos en la Unión; 28. Encargado del tratamiento; 29. Tratamiento bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento; 30. Registro de las actividades de tratamiento, y 31. Cooperación con la autoridad de control; 2.ª Seguridad de los datos personales (arts. 32. Seguridad del tratamiento, a 34. Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado; 3.ª Evaluación de impacto relativa a la protección de datos y consulta previa (arts. 35. Evaluación de impacto relativa a la protección de datos, a 36. Consulta previa); 4.ª Delegado de protección de datos (arts. 37. Designación del delegado de protección de datos, a 39. Funciones del delegado de protección de datos) y 5.ª Códigos de conducta y certificación (arts. 40. Códigos de conducta, a 43. Organismo de certificación).


Capítulo V. Transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales (arts. 44. Principio general de las transferencias, a 50. Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales).


Capítulo VI. Autoridades de control independientes, dividido en 2 secciones: 1.ª Independencia (arts. 51. Autoridad de control, a 54. Normas relativas  al establecimiento de la autoridad de control) y 2.ª Competencia, funciones y poderes (arts. 55. Competencia, a 59. Informe de actividad)


Capítulo VII. Cooperación y coherencia, dividido en 3 secciones, 1.ª Cooperación y coherencia (arts. 60. Cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, a 62. Operaciones conjuntas de las autoridades de control); 2.ª Coherencia (arts. 63. Mecanismo de coherencia, a 67. Intercambio de información) y 3.ª Comité europeo de protección de datos (arts. 68. Comité Europeo de Protección de Datos, a 76. Confidencialidad)


Capítulo VIII. Recursos, responsabilidad y sanciones (arts. 77. Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, a 84. Sanciones)


Capítulo IX. Disposiciones relativas a situaciones específicas de tratamiento (arts. 85. Tratamiento y libertad de expresión y de información, a 91. Normas vigentes sobre protección de datos de las iglesias y asociaciones religiosas)


Capítulo X. Actos delegados y actos de ejecución (arts. 92. Ejercicio de la delegación, y 93. Procedimiento de comité)


Capítulo XI. Disposiciones finales (arts. 94. Derogación de la Directiva 95/46/CE, a 99. Entrada en vigor y aplicación)


Principales novedades que incorpora el Reglamento


Según José Luis Piñar Mañas, en la Jornada Enatic sobre el nuevo Reglamento Europeo de protección de datos:


1, Principios aplicables al tratamiento de datos (art. 5): Licitud, lealtad y transparencia; recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos («limitación de la finalidad»); limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); exactos y, si fuera necesario, actualizados («exactitud»); mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales («limitación del plazo de conservación»); tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales («integridad y confidencialidad»); el responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).


2. Condiciones para entender válidamente prestado el consentimiento (art. 7)


3. Necesidad de que el responsable del tratamiento pueda probar que se prestó el consentimiento.


4. Regulación  específica  del  conocido  como  Derecho  al  olvido o,  más propiamente, derecho de supresión (art. 17)


5. Principio de portabilidad de los datos (art. 20)


6. Responsabilidad del responsable del tratamiento de los datos por la adopción y actualización de las medidas adecuadas (art. 24)


7. Registro de las actividades de tratamiento (art. 30)


8. Notificación a los interesados de las violaciones de seguridad (art. 33)


9. Evaluación de impacto relativa a la protección de datos (art. 35)


10. Consulta previa a la autoridad de control en caso de identificarse riesgos en el tratamiento (art. 36)


11. Introducción de la figura del Delegado de protección de datos (arts. 37 a 39)


12. Regulación de las transferencias internacionales de datos (arts. 45 y 47)


13. Criterio “One stop shop” para la reclamación de la violación de las obligaciones de protección de datos por parte de una multinacional (arts. 60 a 67)


Convivencia con la LOPD


La entrada en vigor de este nuevo Reglamento plantea la duda de cómo va a convivir en España con la LOPD.


A este respecto, el tanto Piñar Mañas como Pablo García-Mexia, apuntaron recientemente a que parece que la ley española podrá seguir siendo aplicable en lo que esté fuera del Derecho de la UE, pues, además, el Reglamento hace numerosas remisiones a la legislación nacional de los Estados miembros.


Pero se suscitan dudas en materias como el registro de ficheros ¿Habrá que seguir realizándolo en nuestro país por efecto de la LOPD o cabe entender una derogación tácita de sus disposiciones en este sentido?


Igualmente también cabe preguntarse en qué papel quedará al AEPD y qué valor tendrán sus circulares en el nuevo contexto.


¿Aunque hagamos otro contrato?


Deducción por alquiler. Los inquilinos de viviendas con trato de alquiler formalizado antes de 2015 y cuya base imponible del IRPF sea inferior a 24.107,20 euros pueden disfrutar de la deducción estatal por alquiler de vivienda habitual. Apunte. Dicha deducción puede ser de hasta el 10,05% de los alquileres satisfechos, con una base de deducción máxima de 9.040 euros.


Nuevo contrato. ¿Qué ocurre, no obstante, si se formaliza un nuevo contrato? De hecho, transcurridos los tres años, los propietarios suelen negociar un nuevo contrato con aumento de renta, y muchos inquilinos temen que, precisamente por firmar un nuevo contrato, perderán el derecho a aplicar la deducción indicada.


El incentivo se mantiene. Pues bien, aunque se firme un nuevo contrato, el inquilino mantendrá el derecho a la deducción. Apunte. Hacienda ha flexibilizado su postura – antes no lo permitía-, y ahora admite que, aunque se formalice un nuevo contrato, si el alquiler con el mismo inquilino se inició antes de 2015, el incentivo se mantiene.


Si el inquilino tiene derecho al aplicar la deducción por alquiler, podrá seguir aplicándola aunque se formalice un nuevo contrato sobre la misma vivienda.


Cese en el IAE.


Devolución. Si su empresa tributa por IAE, deberá comunicar las bajas de actividad en el plazo de un mes desde el cese mediante el modelo 840 de la AEAT o del organismo que, en su caso, gestione el impuesto. Apunte. Si en el momento del cese ya ha pagado el IAE de todo el ejercicio, puede solicitar que le devuelvan la parte de cuota proporcional a la parte del año en que ya se ejercerá la actividad.


Prorrateo por trimestres. A estos efectos, el prorrateo debe efectuarse por trimestres naturales completos, pudiéndose reclamar la cuota correspondiente a los trimestres pendientes, excluidos el del cese. Apunte. Por tanto, si tiene previsto cesar en la actividad a mediados de año, hágalo antes del 30 de junio:


·         Así podrá reclamar que le devuelvan la mitad de la cuota anual (la parte de cuota que corresponde a los dos últimos trimestres completos del año).


·         Si el cese se produce en julio, sólo podrá solicitar una cuarta parte (la que corresponde al último trimestres), ya que el tercer trimestre deberá abonarlo por completo.


Si su empresa tribute por IAE y cesa en alguna actividad, verifique si puede solicitar que le devuelvan la parte proporcional de cuota correspondiente a los trimestres completes pendientes.

    

El permiso empieza en laborable.


Permisos. Hasta ahora, cuando un empleado tenía derecho a un permiso retribuido (por ejemplo, por fallecimiento de un familiar o por nacimiento de un hijo), éste se iniciaba cuando se producía el hecho causante. Así si el trabajador tenía un hijo el viernes por la tarde, los dos días de permiso se consumían en sábado y domingo, de manera que, si esos días eran los de descanso semanal “perdía” el permiso.


Sentencia. Pues bien, según una reciente sentencia del Tribunal Supremo, el inicio de los permisos retribuidos se debe producir en un día laborable para el trabajador. ¡Atención! Por tanto, si el día en que se produce el hecho causante no es un día de prestación de servicios, el inicio del permiso empezará el siguiente laborable. Eso sí:


·         Esta sentencia no establece que todos los días de disfrute del permiso deban ser laborables (sólo se refiere al primer día). Apunte. Por tanto, si en mitad del permiso hay un festivo o días de descanso semanal, se consume un día de permiso (excepto si su convenio indica que los días de disfrute deben ser laborables).

    

·         Si el hecho que causa el permiso se produce a mitad de las vacaciones o de una baja por IT, el trabajador tampoco tendrá derecho a disfrutar del permiso cuando se reincorpore (salvo si en ese momento aún se mantiene el hecho causante).


Según una reciente sentencia, si el inicio de un permiso retribuido se produce en un día en que el trabajador no presta servicios, el inicio de dicho permiso empieza el siguiente día laborable.


Preséntelo dentro de los 15 días.


Cheque. Aunque cada vez más clientes le paguen con confirming, transferencia o recibo domiciliado, es probable que algunos le sigan pagando con cheque. ¡Atención! Pues bien, recuerde:


·         Los cheques deben presentarse al cobro dentro de los 15 días siguientes a la fecha que consta como día de emisión (20 días si se emiten en otro país europeo y 60 días para el resto de países).


·         Si lo presenta después de ese plazo, es probable que el banco se lo pague igualmente. ¡Atención! Aun así, no se confíe: durante los primeros 15 días el pagador no puede revocar el cheque, pero pasado ese plazo sí puede ordenar a su banco que no lo pague.


Sin comisiones. Asimismo, si su banco le cobra comisiones por el cobro de cheques, puede evitarlas cobrando el cheque en efectivo en la misma sucursal en la que consta como “librado”, o bien abonándolo en una cuenta de su empresa en esa misma entidad.


El cheque debe presentarse al cobro dentro de los 15 días siguientes a su emisión. Pasado ese plazo, el pagador puede revocarlo.


Las vacaciones se deben pactar.


Un trabajador se tomó unilateralmente unos días de vacaciones. Como la empresa no había autorizado esas vacaciones, procedió a su despido disciplinario …


Común acuerdo. El periodo de disfrute de las vacaciones se deben fijar de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores. Si esto son están conformes podrán reclamar ante los tribunales mediante un procedimiento especial y urgente (ET; art. 38.2; LRJS, art. 125 y 126). Por tanto, si un trabajador solicita días de vacaciones y la empresa no se los concede, no es válido que decida de forma unilateral cogerse las vacaciones.


Caso real. Esto es lo que hizo un trabajador, que comunicó a su empresa por whatsapp que se iba a coger unos días “para ir al camino de Santiago”. Como la empresa no le concedió esas vacaciones y el empleado se ausentó de su puesto, la empresa le comunicó su despido disciplinario, y los Tribunales le han dado la razón. (Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca 09-02-2018):


·         Dado que no hubo fijación de las vacaciones de común acuerdo ni concesión tácita por parte de la empresa y aun así el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo, ello supone que se produjeran faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo (ET: art. 54.2.a).


·         Por tanto, el despido disciplinario es procedente, al basarse en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.


Cautela. En estos casos, antes de despedir, es recomendable enviar un burofax al afectado recordándole que las vacaciones no han sido concedidas e instándole a reincorporarse. Así queda acreditado que las ausencias no están justificadas.


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 






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